Escrito Enviado Desde Prisión En Apoyo A Noelia Cotelo Para Su Difusión

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INTERNA NOELIA COTELO RIVEIRO. Actualmente en el CP de Topas, Módulo de aislamiento

Mediante el presente escrito viene a formular QUEJA por el AISLAMIENTO PERPETUO encubierto con la aplicación del 1º grado / 91,3 R.P., todo ello en base a las siguientes “alegaciones”:

PRIMERA. Lleva en primer grado 8 años con continuos traslados, malos tratos, tortura psicológica, palizas y abusos de poder y sexual por parte de las administraciones penitenciarias y con sanciones encubiertas, sin tener la oportunidad de tener un PIT (Programa Individualizado de Tratamiento) que se compone de un equipo técnico encargado del estudio de los internos/as (psicólogo, educador, etc.), establecido en el artículo 103,3 y 20 del R.P. como asimismo carece de un tratamiento fundamental para la consecución de la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad, artículo 110 R.P. en sus apartados a) “la administración penitenciaria diseñará programas formativos orientados a desarrollar las aptitudes de los internos, enriquecer sus conocimientos, mejorar su capacidad técnica o profesional y compensar sus carencias”; b) “utilizará los programas y las técnicas de carácter psicosociales que vayan orientadas a mejorar las capacidades de los internos y a abordar aquellas problemáticas específicas que puedan haber influido en su comportamiento delictivo anterior”; de la misma forma está el artículo 112,2 R.P. que señala que “se estimulará la participación de los internos en la planificación y ejecución de su tratamiento, con este fin, el profesional del equipo técnico encargado de su seguimiento le informará de los objetivos a alcanzar durante el internamiento y de los medios y plazos más adecuados para conseguirlo”. Y así también lo estipulan los artículos 59.1. 60.1 y 61.1 de la LOGP: “el tratamiento es imprescindible en su conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados, los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad del interno/a y se fomentará que el interno/a participe en la planificación y ejecución de su tratamiento para que en su futuro, sea capaz de llevar con conciencia social una vida sin delito”y para mayor abundamiento el artículo 25 de la CE indica que “las penas privativas de libertad serán orientadas a la reeducación del penado”.

SEGUNDA. Nos encontramos que a Noelia se le vienen vulnerando todos los derechos en cuanto al tratamiento establecidos en la legislación penitenciaria como así también en la CE y tratados del Tribunal Europea de los Derechos Humanos. Ocho años en aislamiento es infrahumano, es muy difícil, por no decir imposible, que pueda reunir los requisitos para una progresión, cuando claro está que se encuentra totalmente desamparada por la propia administración penitenciaria y la ley, hasta el punto de tener que reivindicar sus derechos de estudios con Huelgas de Hambre, lo que logró por su protesta y pudo examinarse el 2 de junio de 2015 por la UNED.

Es sorprendente que la interna demuestre su interés de progresar y la propia administración penitenciaria se lo impida, y más sorprendente aún que se le señale en informe manipulado como “inadaptada”.

Por reivindicar sus derechos y tanto abuso de poder incluso sufrió ABUSOS SEXUALES en el CP de Ávila por funcionarios de prisiones, que está en procedimiento judicial contra estos funcionarios. La represalia por DENUNCIAR tanto abuso le supone un AISLAMIENTO PERPETUO. Vulnerándose igualmente los artículos 6 LOGP, CE y artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que establece: “nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a un rigor innecesario en la aplicación de las normas”

TERCERO. El hecho de que haya tenido alguna incidencia dentro de prisión, ya no tan sólo se le ha vulnerado el principio de “non bis idem” puesto que se la viene castigando por la vía administrativa y a su vez por la penal (años de aislamiento y sentencia judicial) cuando el artículo 14.7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales establece:

1º La infracción de la prohibición del principio sucede tanto cuando un mismo hecho recibe duplicidad de sanción penal o administrativa entre sí, como cuando ese mismo hecho es objeto de una doble incriminación que desemboca en la doble imposición de una sanción administrativa y otra penal.

2º Por identidad de hecho hay que entender, no sólo en el supuesto de concurso real, en la que, dentro de una misma unidad de hecho, el autor realiza varias acciones distintas susceptibles de ser calificadas como delitos independientes.

3º Por lo contrario, no ha de ser extensible la prohibición que nos ocupa a los supuestos de concurso ideal, en la que el concurso de normas es heterogéneo.

4º En todos los casos de infracción del principio es indiferente que se haya afectado la compensación de sanciones o que la sanción penal sea anterior o posterior a la administrativa debiendo el tribunal superior anular siempre la última incluida la sentencia penal posterior a la administrativa.

En el presente caso de Noelia no se ha hecho ninguna anulación ni penal ni administrativa, siendo sometida la interna a más que castigo, a malos tratos, torturas psicológicas, palizas y abusos de poder por parte de la administración penitenciaria, vulnerándose derechos constitucionales y pactos internacionales contra las torturas y malos tratos y abusos de poder.

Por todo lo expuesto, estúdiese su situación progresándola a un 2º grado de tratamiento con el fin de recuperar su pronta libertad con lo establecido.

En                  , a        de julio de 2015

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 (Salamanca)

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Subdirección General de Inspección Penitenciaria

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